Tributacion

Rebaja del interes de demora en España

Marzo 3, 2009 · Dejar un comentario

tributacion tributos

Dos articulos sobre la rebaja del interés de demora en España, que puede ser considerado una muestra de la flexibilidad con el que el pais se esta tomando, en ocasiones, la solucion a la no acentuacion de los problemas economicos que acarrea la crisis, esta vez, en el caso de los contribuyentes:

Este fue publicado hoy por Cinco Dias con el titulo “Razones para rebajar el interés de demora estatal”:

“Ante la avalancha de solicitudes de las empresas para aplazar su deuda con Hacienda, cada vez más voces piden que el Gobierno rebaje el tipo de interés de demora que, para este año, como en el anterior, se ha fijado en el 7%. Es decir, las empresas deben aplicar este tipo cuando devuelven al fisco la deuda aplazada. Finalmente el Gobierno ha dado su brazo a torcer y estudia rebajar el interés de demora del 7% actual al 5% y el interés legal del dinero del 5,5% al 4%. Le sobran los motivos para hacerlo.

En los últimos 18 años, el diferencial entre la tasa mensual del euríbor a doce meses y el tipo de interés de demora se ha situado en 1,97 puntos de media. Con los datos de febrero, la diferencia se encuentra en 4,8 puntos, un nivel nunca visto antes. Asesores fiscales y economistas defienden que el interés de demora no puede situarse en un estadio tan alejado a los tipos de mercado, y menos en un entorno de crisis económica en el que la falta de liquidez amenaza la viabilidad de muchas empresas.

Ante esta situación, parece razonable la decisión del Gobierno. Según los últimos datos, aún provisionales, Hacienda ha aceptado aplazar deuda tributaria por 5.500 millones de euros en 2008. Así, en el caso hipotético de que los empresarios saldaran esa deuda al cabo de un año, Hacienda ganaría sólo en intereses 390 millones de euros. El empresario no puede comprender por qué debe pagar un tipo del 7% para aplazar deuda tributaria.

Por otro lado, a Hacienda le perjudica esta situación ya que cuando es la Administración quien debe devolver dinero a los contribuyentes se aplica también el 7%. Ello ha dado lugar a una peregrina estrategia, paradójicamente sugerida por el Sindicato de Técnicos de Hacienda (Gestha), para utilizar a la Agencia Tributaria como si de un banco se tratase. La idea consiste en que las empresas se equivoquen a propósito a favor de Hacienda. Tienen hasta cuatro años para reclamar y la Agencia Tributaria, por ley, debe devolver el dinero pagado de más aplicando el interés de demora, actualmente en el 7%. Así, en el improbable caso de que haya empresas con exceso de liquidez, pueden optar por esta forma de ahorro, que presenta rentabilidades muy por encima del mercado aunque evidentes riesgos legales.

Hasta ahora, el Gobierno argumentaba que fijó el interés de demora en el 7% porque los Presupuestos Generales del Estado se elaboraron en junio, en un momento en que el tipo de interés del Banco Central Europeo se encontraba en el 4%. Sin embargo, los Presupuestos se aprobaron en diciembre, cuando el BCE ya había rebajado los tipos de interés y todo indicaba que seguiría por la misma senda. De hecho, los analistas auguran que el BCE bajará los tipos del 2% al 1,5% el próximo jueves. Recientemente, el presidente de la Asociación Española de Asesores Fiscales (Aedaf), Juan Carlos López-Hermoso, reclamó fijar el interés de demora medio punto por encima del euríbor. Ello no parece factible ya que, en este momento, los bancos no conceden créditos tan baratos. Y, desde Hacienda, recuerdan que sería ilógico que saliera más barato aplazar la deuda con Hacienda que pedir un crédito. Los últimos datos del Banco de España indican que, en enero, los tipos aplicados en los préstamos para vivienda se situaron en el 4,97% y, para el consumo, en el 11,5%.

Entre el 5% que propone ahora Hacienda y el euríbor más medio punto (2,6%) que pide Aedaf, queda margen suficiente para bajar aún más el interés de demora. De hecho, si Hacienda cumple su promesa de dejar el interés de demora en el 5%, el diferencial con el euríbor ascenderá a 2,8 puntos, aún lejos de la media de los últimos 18 años.

El Partido Nacionalista Vasco tiene la intención de proponer en el Congreso de los Diputados que el interés de demora se sitúe en el 3,75%. Parece complicado que Hacienda sucumba a más presiones una vez ya ha decidido dejarlo en el 5%. Nunca el Gobierno ha rebajado el interés de demora una vez fijado en los Presupuestos Generales. La gravedad de la actual crisis justifica una excepción.”

Y este otro, más escueto, publicado ayer en El Pais bajo el título “El Gobierno rebajará el interés de demora”:

El secretario de Estado de Hacienda, Carlos Ocaña, anunció que el Gobierno pretende aprobar en breve una ley para rebajar del 7% al 5% el interés de demora y del 5,5% al 4% el interés legal del dinero, dado que son ‘más altos’ que los que se corresponden con la situación del mercado.

Cada año, el Ejecutivo establece en los Presupuestos Generales del Estado cuál será el interés legal del dinero, utilizado en los procedimientos de liquidación de deuda entre particulares, y el interés de demora a efectos tributarios, que se aplica en las liquidaciones de deudas entre Hacienda y los contribuyentes.

Para este año, los situó en el 5,5% y en el 7%, respectivamente. Sin embargo, después de las últimas rebajas de tipos acometidas por el Banco Central Europeo, que han situado el precio del dinero en la zona euro en el 2% desde el 4,25% en que estaba en octubre del pasado año.

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Junio 20, 2005 · Comentarios desactivados

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Madrid: Negocios y Fiscalidad

Julio 11, 2003 · Comentarios desactivados

Madrid: Negocios y Fiscalidad

Hemos escrito este post, Madrid: Negocios y Fiscalidad, para dar a conocer dos blogs sobre Madrid, uno mas especifico, y el otro mucho mas amplio. Se trata de Fiscal Madrid (http://fiscal-madrid.blogspot.com) y Negocios Madrid (http://negociosmadrid.blogspot.com ) . Espero que sean interesantes.

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Tributacion internacional de instrumentos financieros (3)

Julio 5, 2001 · Dejar un comentario

Utilización de los nuevos instrumentos financieros para evitar el pago de impuestos

Uno de los problemas que plantean los nuevos instrumentos financieros es que pueden ser utilizados por los contribuyentes —con frecuencia subsidiarias de grupos multinacionales— para evitar el pago de impuestos en los países en que operan.
Consideraremos dos ejemplos1. El primero es un instrumento híbrido, que se trata
como deuda en la jurisdicción del que efectúa al pago y como capital en la
jurisdicción del que lo recibe.
Un híbrido deuda-capital es conceptualmente sencillo. Legalmente, adquiere la
forma de un instrumento de deuda. Si la jurisdicción del emisor permite una
deducción de los intereses, se pueden ahorrar impuestos debido al valor de la
deducción. Por otro lado, si la jurisdicción de residencia del receptor de los ingresos
aplica un criterio de “fondo económico” y trata el instrumento como capital, se
puede sacar provecho de un trato más favorable del capital, por ejemplo, una
exención por participación2.
El segundo ejemplo es la utilización de un contrato a término para eludir la
retención de impuestos sobre los intereses. En este caso, en lugar de tomar
empréstitos en moneda local (que se supone es una moneda débil con una tasa de
interés alta), el prestatario obtiene fondos en préstamo en una moneda fuerte (con la
correspondiente tasa de interés baja) y concierta un contrato a término para comprar
moneda fuerte a fin de reembolsar la deuda a su vencimiento. En lugar de pagar una
suma importante por concepto de intereses, la mayor parte del pago por intereses se
convierte de hecho en un pago en virtud de un contrato a término, que no está sujeto
a retención de impuestos y, presumiblemente, tampoco está sujeto a limitaciones
aplicables a los intereses que se pueden deducir.
Cuestiones relacionadas con los tratados
Transparencias: casos de bonos con descuento, swap de tasas de interés,
convertibilidad obligatoria
A continuación se dan tres ejemplos concretos, representativos de algunas
de las cuestiones relacionadas con los tratados que plantean los nuevos instrumentos
financieros.
Bonos con descuento (transparencias 7 a 10)
En este ejemplo, el emisor emite un bono con un valor nominal de 1.000 y un
precio de emisión de 800. El interés se paga al 8% del capital (80 por año), pero la
tasa de interés total es mayor en razón del descuento de emisión de 200.
En la transparencia 8 se muestran las corrientes de pago en virtud de este
instrumento: 80 de intereses en los años 1 a 4. Si se aplica una retención del
impuesto en la fuente del 10%, el impuesto retenido es de 8.
__________________
1 Véase OCDE, Taxation of New Financial Instruments (1994), apéndice II.
2 En el caso del ejemplo de la publicación de la OCDE citada más arriba, la jurisdicción de la
residencia no aplica impuesto a los pagos recibidos porque, con arreglo a los hechos del caso,
el emisor no obtiene beneficios y con arreglo a las leyes de la jurisdicción de residencia las
distribuciones que no están compuestas de beneficios no se consideran dividendos imponibles.
6 unpan001949.doc
ST/SG/AC.8/2001/L.6
En el año 5, hay un pago de intereses de 80 también sujeto a una retención de
impuestos de 8. Además, el bono se rescata a 1.000. Por lo tanto, 200 de la suma
rescatada representa el pago del descuento de emisión.
En la transparencia 9 se muestra un bono sin descuento de emisión con el 10%
de interés. En este caso, el impuesto retenido es de 10 por año.
La cuestión que plantea este ejemplo es si el descuento de emisión está sujeto
a retención de impuestos como si fuera interés. Si el interés está sujeto a retención
de impuestos a medida que se devenga, el párrafo 108 del informe de la OCDE
sobre nuevos instrumentos financieros dice que el artículo 11 de la Convención
modelo sobre la doble tributación tiene en cuenta sólo el interés pagado, y la
imposición de una retención de impuestos anualmente sobre el descuento devengado
no parecería estar en consonancia con las disposiciones del artículo 11 porque ese
descuento no se paga hasta el momento del rescate. Por lo tanto, este puede ser un
obstáculo a la retención en virtud de los tratados sobre tributación (sin embargo, no
deseo expresar opinión alguna sobre la validez jurídica de esta declaración).
En el artículo 11 del tratado modelo, el descuento de emisión se trata como
interés. En este contexto, puede ser útil referirse a los comentarios sobre el modelo
de la OCDE:
Comentario sobre el párrafo 18 del artículo 11: el término designa, en general,
a los ingresos provenientes de documentos de deuda de todo tipo … Por otro lado,
los documentos de deuda … que conllevan el derecho a participar en los beneficios
del deudor, se consideran, no obstante, como préstamos si el contrato, en razón de
su carácter general, representa claramente un préstamo con interés.
Comentario sobre el párrafo 19: los intereses sobre los bonos participantes
normalmente no se consideran como dividendo, así como tampoco deben
considerarse como dividendos los intereses sobre bonos convertibles hasta el
momento en que esos bonos se convierten en acciones. Ahora bien, los intereses
sobre esos bonos deben considerarse como dividendos si el préstamo comparte
efectivamente los riesgos de la compañía deudora … a fin de evitar toda posibilidad
de solapamiento entre las categorías de ingresos de que tratan los artículos 10 y 11,
cabe señalar que el término “intereses” utilizado en el artículo 11 no incluye
partidas de ingresos que se tratan en virtud del artículo 10.
En los comentarios al artículo 20 se considera que, en general, el interés
producido por un documento de obligación y que puede resultar imponible como tal
en el Estado de la fuente, es todo lo que la institución emisora del préstamo paga por
sobre la suma pagada por el suscriptor, es decir, el interés devengado más cualquier
prima en el momento del rescate o de la emisión.
Respecto del artículo 21, la definición de interés que figura en la primera
oración del párrafo 3 es, en principio, exhaustiva. Se consideró preferible no incluir
en el texto ninguna referencia subsidiaria a las leyes nacionales.
Artículo 21: la definición de interés que figura en la primera oración del
párrafo 3 no se aplica normalmente a los pagos hechos en virtud de ciertas clases de
instrumentos financieros no tradicionales cuando no hay una deuda subyacente (por
ejemplo, los swaps de tasas de interés). Ahora bien, la definición se aplicará en la
medida en que se considere que un crédito existe en base a la aplicación de una
unpan001949.doc 7
ST/SG/AC.8/2001/L.6
norma de “primacía del fondo sobre la forma”, un principio de “abuso de los
derecho” o alguna otra doctrina similar.
Derivados: swap de tasas de interés (transparencias 13 a 17)
En este ejemplo, dos compañías, LIC y SIC, han tomado préstamos, en un caso
con interés flexible y en el otro a una tasa fija del 7%. Para el préstamo 1, la tasa es
la LIBOR más 1%. Se parte del supuesto de que la tasa LIBOR real para el año 1 es
del 5%, y para el año 2 del 6,5%. Las dos compañías conciertan un swap, por el que
se transfieren sus obligaciones de pagar intereses.
En virtud de este arreglo, LIC efectúa un pago de 10 a SIC en el año 1.
En el año 2, LIC recibe un pago de 5 de SIC.
La cuestión a determinar es si los pagos efectuados en virtud del swap
corresponden a intereses. En caso afirmativo, podrían estar sujetos a la retención del
impuesto. En caso negativo , es decir, si son pagos contractuales, se aplicaría el
artículo (artículo 21) relativo a “otros ingresos”, según el cual el pago es imponible
sólo en el Estado de residencia, es decir, no se puede imponer ninguna retención de
impuestos.
Convertibilidad obligatoria (transparencias 18 a 20)
Este es un ejemplo de un bono de convertibilidad obligatoria, que debe
convertirse en el año 6. Partimos del supuesto de que en el país de emisión de
adoptar un criterio de “fondo económico”, y que se impone la retención de
impuestos en virtud del artículo sobre dividendos. Se supone también que en el país
de los inversionistas el bono convertible se trata como deuda.
En este caso, el artículo 23A 2) requiere una exención impositiva para los
impuestos retenidos en el Estado fuente.
Párrafo 32.3 de los comentarios de la OCDE sobre los artículos 23A y 23B:
Cuando en razón de diferencias entre la legislación interna del Estado de la fuente y
la del Estado de residencia, el primero aplique a un elemento determinado de
ingresos o de capital, disposiciones de la convención diferentes de las que hubiera
aplicado el Estado de residencia al mismo elemento …, los dos artículos exigen que
el Estado de residencia conceda una exención por doble imposición pese al conflicto
de clasificación resultante de estas diferentes leyes nacionales.
8 unpan001949.doc
ST/SG/AC.8/2001/L.6
Anexo
Transparencias 2 a 20
ST/SG/AC.8/2001/L.6
unpan001949.doc 9
Transparencia 2
Definiciones
■ Derivados: un instrumento financiero que
deriva su valor de los cambios en el valor
de otro activo o instrumento.
■ Opciones:
Sistema americano: ejecutable en cualquier
momento antes del vencimiento.
Sistema europeo: ejecutable sólo en la
fecha de vencimiento.
Sistema de Bermudas: ejecutable sólo en
fechas especificadas antes del vencimiento.
ST/SG/AC.8/2001/L.6
10 unpan001949.doc
Transparencia 3
Definiciones
■ Descuentos de emisión: diferencia entre el
valor nominal de un instrumento de deuda
y el precio de emisión.
■ LIBOR (Oferta intercambiaria de Londres):
Tasa de interés a la que la mayoría de los
bancos con buen crédito internacional que
operan en el mercado de Londres están
dispuestos a concederse préstamos
recíprocos.
■ Valor actual: valor actual de las corrientes
de efectivo futuras actualizadas a una tasa
específica.
ST/SG/AC.8/2001/L.6
unpan001949.doc 11
Transparencia 4
Definiciones
■ Paridad entre opciones de venta y de
compra: La premisa de que las corrientes
de efectivo relacionadas con la
combinación de una posición larga en un
activo y una opción de venta por escrito
sobre el activo son equivalentes a una
posición larga en un instrumento de deuda
y una opción de compra por escrito sobre el
activo.
■ Activo subyacente: El sujeto de un contrato
a término, de futuro, de swap o de opción.
ST/SG/AC.8/2001/L.6
12 unpan001949.doc
Transparencia 5
Definiciones
■ Fuente de las definiciones anteriores:
Tim Edgar, The Income Tax Treatment of
Financial Instruments: Theory and Practice
(2000).
ST/SG/AC.8/2001/L.6
unpan001949.doc 13
Transparencia 6
Algunos ejemplos
■ Bonos con descuento
■ Derivados
■ Primacía del fondo sobre la forma
■ Instrumentos híbridos
ST/SG/AC.8/2001/L.6
14 unpan001949.doc
Transparencia 7
Bonos con descuento
(Descuento de emisión original)
Capital = 1.000
Interés (nominal) = 8% anual
Descuento = 200
Plazo = 5 años
Compañía
que emite
los bonos
Inversionistas
Interés/Rescate
Precio de emisión
ST/SG/AC.8/2001/L.6
unpan001949.doc 15
Transparencia 8
Bonos con descuentos
(Descuento de emisión original)
■ Años 1 a 4:
– Pago de intereses = 8% de 1.000 = 80
– Impuesto retenido en la fuente (10%) = 8
■ Año 5:
– Pago de intereses = 8% de 1.000 = 80
– Impuesto retenido en la fuente (10%) = 8
– Rescate:
de los fondos proporcionados = 800
del descuento = 200
ST/SG/AC.8/2001/L.6
16 unpan001949.doc
Transparencia 9
Bonos con descuento
(Bonos comunes)
■ Años 1 a 4:
– Pago de intereses = 10% de 1.000 = 100
– Impuesto retenido en la fuente (10%) = 10
■ Año 5:
– Pago de intereses = 10% de 1.000 = 100
– Impuesto retenido en la fuente (10%) = 10
– Rescate:
de los fondos proporcionados = 1.000
del descuento = 0
ST/SG/AC.8/2001/L.6
unpan001949.doc 17
Transparencia 10
Bonos con descuento
(Emisiones internacionales)
■ Con retención de impuestos sobre los
pagos de intereses
■ Sin retención de impuestos sobre el
ingreso actualizado, a menos que:
El ingreso actualizado se considere
como interés (por ejemplo, en los
Estados Unidos de América)
ST/SG/AC.8/2001/L.6
18 unpan001949.doc
Transparencia 11
Intereses
(Párrafo 3 del artículo 11, de la
Convención Modelo de las
Naciones Unidas)
■ “… intereses … comprende los créditos de
cualquier clase, con o sin garantía
hipotecaria y con derecho o no a participar
en los beneficios del deudor y, en particular
los rendimientos de la deuda pública y de
los bonos u obligaciones, incluidos las
primas y los premios vinculados a esa
deuda pública, esos bonos o esas
obligaciones.”
ST/SG/AC.8/2001/L.6
unpan001949.doc 19
Transparencia 12
Dividendos
(Párrafo 3 del artículo 10, de la
Convención Modelo de las Naciones Unidas)
■ “… dividendos … comprende los
rendimientos de las acciones, de las
acciones o bonos de disfrute, de las partes
de minas, de las acciones de fundador o de
otros derechos, excepto los de créditos, que
permitan participar en los beneficios, así
como en las rentas de otras participaciones
sociales que estén sometidas al mismo trato
fiscal que los rendimientos de las acciones
por la legislación del Estado en que resida
la sociedad que los distribuya.”
ST/SG/AC.8/2001/L.6
20 unpan001949.doc
Transparencia 13
Derivados
(Swap de tasas de interés)
Préstamo 1: Préstamo 2:
i (flexible) = LIBOR + 1% i (fijo) = 7% anual
Pagos por Swap:
Si LIBOR > 6%, SIC paga i (flexible) – i (fijo) a LIC
Si LIBOR < 6%, LIC paga i (fijo) – i (flexible) a SIC
Compañía de
inversiones a
largo plazo
Banco
Compañía de
inversiones a
corto plazo
Préstamo 1
Banco
Préstamo 2
Pagos por Swap
ST/SG/AC.8/2001/L.6
unpan001949.doc 21
Transparencia 14
Derivados
(Swap de tasas de interés: supuestos)
■ Préstamo bancario 1: tasa flexible
(LIBOR + 1%)
– Año 1 LIBOR = 5%
– Año 2 LIBOR = 6,5%
■ Préstamo bancario 2: tasa fija (7%)
■ Capital: 1.000
■ Arreglo de Swap entre LIC y SIC
ST/SG/AC.8/2001/L.6
22 unpan001949.doc
Transparencia 15
Derivados
(Swap de tasas de interés: ejemplo)
■ Año 1:
LIC
– Interés del préstamo bancario 1 = 6% o 60
– Pago por swap a SIC (7% – 6%) x 1.000 = 10
– LIC paga en efecto 60 + 10 ó 70 (tasa fija)
SIC
– Interés del préstamo bancario 2 = 7% ó 70
– Pago por swap recibido de LIC = 10
– SIC paga en efecto 70 – 10 ó 60 (tasa
flexible)
ST/SG/AC.8/2001/L.6
unpan001949.doc 23
Transparencia 16
Derivados
(Swap de tasas de interés: ejemplo)
■ Año 2:
LIC
– Interés del préstamo bancario 1 = 7,5% ó 75
– Pago por swap recibido de SIC = 5
– LIC paga en efecto 75 – 5 ó 70 (tasa fija)
SIC
– Interés del préstamo bancario 2 = 7% ó 70
– Pagos por swap a LIC (7,5% – 7%) x 1.000 = 5
– SIC paga en efecto 70 + 5 ó 75 (tasa
flexible)
ST/SG/AC.8/2001/L.6
24 unpan001949.doc
ST/SG/AC.8/2001/L.6
unpan001949.doc 25
Transparencia 17
Derivados
(Aspectos internacionales)
Pagos en virtud de arreglos swap:
■ Interés (?)
– Con retención de impuestos
■ Pagos contractuales (?)
– Sin retención de impuestos (artículo 21)
ST/SG/AC.8/2001/L.6
26 unpan001949.doc
Transparencia 18
Instrumentos híbridos
(Convertibilidad obligatoria)
Bono de convertibilidad obligatoria:
Años 1 a 5 precio de conversión = 125
Año 6 conversión obligatoria
Año 7 – tenencia de acciones
Compañía
que emite los
bonos
Inversionistas
ST/SG/AC.8/2001/L.6
unpan001949.doc 27
Transparencia 19
Instrumentos híbridos
(Convertibilidad obligatoria)
■ País de emisión (enfoque de fondo):
– Se supone que el instrumento convertible
es una contribución al capital basada en
su fondo
– Se considera que los pagos de intereses
son dividendos
■ Otro país:
– El instrumento convertible se
considera como deuda hasta que se
produce la conversión
– Se reconocen los pagos de intereses
ST/SG/AC.8/2001/L.6
28 unpan001949.doc
Transparencia 20
Instrumentos híbridos
(Aspectos internacionales)
■Retención de impuestos en virtud del
artículo sobre dividendos
■ El artículo 10 3) (Naciones Unidas) se
refiere a la definición interna del Estado
fuente
■ El artículo 23 A 2) (Naciones Unidas)
requiere la limitación de la retención de
dividendos

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Tributacion internacional de instrumentos financieros (2)

Julio 4, 2001 · Dejar un comentario

Definiciones

Quisiera iniciar los debates técnicos examinando las cuestiones de definición de los nuevos instrumentos financieros. Esto se debe a dos razones. En primer lugar, es necesario que los que vayan a ocuparse de los nuevos instrumentos financieros comprendan al menos algunas de sus formas más comunes. La jerga financiera no debe constituir un obstáculo a la formulación correcta de políticas y la administración apropiada de las leyes sobre tributación. Segundo, es útil examinar el problema de las definiciones porque la verdadera cuestión es hasta qué punto se pueden definir algunos de estos instrumentos financieros, o hasta qué punto están adecuadamente definidos en las leyes fiscales. Algunos países procuran incluir
definiciones en las leyes impositivas, pero esas definiciones pueden ser imprecisas.

Por lo tanto, es útil estudiar la variedad polifacética de los nuevos instrumentos financieros como medio de identificar alguno de los problemas que pueden plantearse al formular definiciones en un estatuto o reglamento.

Relación de paridad entre opciones de venta y de compra y elementos constitutivos básicos

Es conveniente examinar el concepto de la relación de paridad entre opciones de venta y de compra, ya que esto permite demostrar de qué forma se puede crear un instrumento financiero determinado mediante la combinación de otros instrumentos.

Esto tiene importantes consecuencias a los efectos tributarios. En particular, parece indicar que la búsqueda de un “aspecto económico de fondo” único subyacente en un instrumento dado será inútil, dado que cualquiera de los posibles conjuntos de combinaciones equivalentes de instrumentos constituyen una representación igualmente válida del instrumento de que se trata.

La relación de paridad entre opciones de venta y de compra se puede mostrar mediante un ejemplo, tomado de la página 22 del libro de Tim Edgar Por ejemplo, un inversionista compra un activo a 91 y adquiere una opción de venta sobre el activo ejecutable en un año a 100. Un portafolio equivalente consiste de: 1) la compra de un bono sin cupón a 91, y 2) la compra de una opción de compras sobre el activo a 100. Para comprender la equivalencia, hay que imaginar que el precio al contado baja a 75, de modo que el inversionista que compró el activo y la opción de venta tendría un patrimonio neto de 100. El inversionista que compró el bono sin cupón y la opción de compra también tendría un patrimonio neto de 100 (la opción de compra no tendría valor). Por otra parte, si el precio al contado sube a 125, el inversionista que esté en posesión del activo y de la opción de venta tendría un patrimonio neto de 125 (la opción de venta no tendría valor). El inversionista con el bono y la opción de compra ejercería la opción y también tendría un valor neto de 125.

La relación de paridad entre la opción de venta y de compra tiene que ver con el concepto de los elementos constitutivos básicos de los nuevos instrumentos financieros, en virtud de los cuales todos los instrumentos financieros pueden considerarse como integrados por lo siguiente:
• Instrumentos de otorgamiento de crédito
• Instrumento de fijación de precios
• Instrumentos de seguro de precios.

Los instrumentos de fijación de precio establecen el precio de un activo obligando a una de las partes a comprarlo a un precio especificado. Los contratos a término constituyen un buen ejemplo. Los contratos swap son equivalentes a una serie de contratos a término o de futuro respecto del objeto del swap. Los
instrumentos (opciones) de seguro de precios dan al tenedor el derecho, pero no la obligación, de comprar o vender un activo determinado a un precio especificado.

Tomaría demasiado tiempo explicar los detalles de las equivalencias, pero la conclusión básica es que todo instrumento financiero determinado es el equivalente de una combinación de otros instrumentos.

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Tributacion internacional de instrumentos financieros (1)

Junio 14, 2001 · Dejar un comentario

Aspectos de la tributación internacional de los nuevos instrumentos financieros

Estudio de las Naciones Unidas ST/SG/AC.8/2001/L.6 de 31 de mayo de 2001. Grupo ad hoc de Expertos sobre cooperación internacional en cuestiones de tributación.

El presente documento esta practicamente basado, y en muchos casos, es una reproduccion, en el que fue preparado por Victor Thuronyi, Asesor Superior (Tributación) del Fondo Monetario Internacional. Se resumen las conferencias dictadas en el segundo Cursillo Interregional de Formación sobre Tributación Internacional, celebrado en Beijing en abril de 2001. Las transparencias utilizadas en esas conferencias se reproducen en el anexo del presente informe. Las opiniones expresadas en el documento son las del autor y no corresponden
necesariamente a las de las Naciones Unidas.

Introducción
En muchos de los países , los nuevos instrumentos financieros pueden tener una influencia relativamente mayor en las transacciones internacionales que en las internas. Los mercados financieros de muchos de los países no suelen estar tan desarrollados como los de los países miembros de la OCDE y esto hace que
los nuevos instrumentos financieros no se utilicen con tanta frecuencia como en la OCDE. De hecho, aún en el grupo de países de la OCDE, la utilización de los nuevos instrumentos financieros está mucho más difundida en algunos países que en otros.

Además, es probable que los nuevos instrumentos financieros planteen relativamente menos problemas a nivel interno para la mayoría de los países representados que en los países de la OCDE, y esto se debe a dos razones. En primer lugar, los nuevos instrumentos financieros plantean problemas en los países de la
OCDE debido a que algunos de ellos establecen diferencias en la tributación según el carácter de los ingresos; en particular, aplican tasas impositivas más favorables a las ganancias de capital que a otros ingresos. En el caso del impuesto sobre la renta de las empresas, sin embargo, la mayoría de los países representados no establecen una distinción entre las ganancias de capital y otros ingresos, aplicando una sola tasa impositiva a todos los ingresos de una empresa como ingresos comerciales. Si este no es el caso, recomiendo encarecidamente que se estudie la posibilidad de reformar las leyes impositivas a fin de no establecer una distinción (aparte, quizás, de los límites a las deducciones por pérdidas de capital). Por lo tanto, en la medida en que no haya una distinción entre ganancias de capital e ingresos ordinarios, los
nuevos instrumentos financieros plantean menos problemas porque no se necesitan normas especiales para determinar el carácter del ingreso. La segunda razón por la que los nuevos instrumentos financieros plantean menos problemas en el plano interno es que las normas tributarias de las empresas típicamente se basan en
normas contables. Estas normas suelen ser más flexibles y pueden proporcionar un marco para tratar de manera más sensible los efectos de los nuevos instrumentos financieros, de modo que su utilización no constituya una amenaza importante de erosión de la base fiscal. Por otro lado, en los países que formulan sus normas impositivas independientemente de las normas contables, es necesario establecer
normas detalladas para la tributación de los instrumentos financieros a fin de que los contribuyentes no puedan utilizarlos para evitar el pago de impuestos. En conclusión, la opinión de Victor Thuronyi es que, por lo menos en el futuro inmediato, los nuevos instrumentos financieros no plantearán problemas serios en el contexto interno de la mayoría de los países aquí representados. Hay muchas otras cuestiones que
impondrán al sistema tributario cargas mayores que los nuevos instrumentos financieros.

En el contexto internacional, en cambio, puede haber más problemas. En primer lugar, las normas contables no se aplican en esta esfera porque las reglas para la retención deben basarse en normas especificadas en las leyes tributarias. En segundo lugar, en la esfera de la retención la forma jurídica es decisiva. La retención
se aplica sólo a tipos específicos de pagos. Por ejemplo, algunos países imponen la retención del impuesto en la fuente sobre los dividendos, pero no sobre los intereses o las ganancias de capital. O pueden imponer la retención en la fuente sobre los intereses y los dividendos, pero no sobre otros pagos contractuales.

Teniendo en cuenta que los pagos efectuados en virtud de nuevos instrumentos financieros
pueden adoptar formas que son diferentes de las formas de pago que tradicionalmente están sujetas a la retención del impuesto en la fuente, se pueden plantear dificultades en cuanto a la definición legislativa de los pagos sujetos a la retención del impuesto en la fuente. En tercer lugar, la retención constituye un
problema de política tributaria, ya que el monto de los pagos en virtud de algunos instrumentos financieros puede no guardar una buena correlación con el monto de los ingresos realmente devengados. Esto sucede particularmente en el caso de los pagos en virtud de swap. Por lo tanto, la imposición de la obligación de retener el impuesto plantea el riesgo de que los contribuyentes simplemente no utilicen ese tipo de transacción debido a que la retención no estaría en proporción al monto de los ingresos reales. Esto quitaría a las empresas nacionales los beneficios del desplazamiento de los riesgos que pueden proporcionar los nuevos instrumentos financieros.

Por último, en el contexto internacional los tratados fiscales representan una importante limitación de la libertad de acción de los países. En este contexto, los tratados plantean dos problemas principales a los países en desarrollo. Primero, el efecto de los tratados existentes es por lo general excluir la tributación en muchos casos. Segundo, la aplicación de los tratados fiscales puede plantear cuestiones de
construcción jurídica difíciles ya que los nuevos instrumentos financieros no encajan con precisión en las categorías contempladas por los tratados.

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